SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1125/23 Referencia: Expediente CJU-3458 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones por las cuales salvo mi voto frente al Auto 1125 de 2023. En esta providencia se analizó un conflicto de competencia entre autoridades de la Justicia Penal Ordinaria y la Penal Militar. Ello con respecto al proceso penal seguido en contra de Jhan Carlos Ramos Torres y Sergey Villareal Miranda. A dichos sujetos se les procesa por el delito de lesiones personales. La Fiscalía y del Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar afirman que los hechos ocurrieron de la siguiente manera. Los acusados siguieron a dos sujetos luego de que estos huyeran tras habérseles requerido documentos de una motocicleta. Una vez retenidos, los acusados golpearon a los sujetos que habían escapado, frente a lo cual otros ciudadanos intervinieron en su defensa. Estos últimos habrían sido lesionados por los acusados.
2. La Corte concluyó que en este caso el asunto debía ser conocido por la Justicia Ordinaria pues consideró que existen dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, situación que, conforme a la jurisprudencia actual, deriva en la asignación a la justicia ordinaria. Aunque comparto dicha tesis y su aplicación en respeto al precedente de este tribunal, no estoy de acuerdo con la manera en la que la decisión llegó a concluir que era aplicable. Ello, pues en este caso la mayoría no analizó elementos de prueba para determinar la competencia en el caso concreto, sino que simplemente tuvo en cuenta el escrito de acusación y la manifestación del juzgado penal militar. Lo anterior, pues la mayoría contó, en términos del auto, con escasos materiales probatorios. Por tanto, en vez de practicar pruebas de oficio para obtener elementos que le permitieran tomar una decisión debidamente fundada, optó por tomar una decisión exclusivamente a partir de las manifestaciones de las dos autoridades judiciales y del escrito de acusación de la Fiscalía.
3. Explicado lo anterior, me aparto de la presente decisión precisamente porque creo que el precedente que sienta en materia probatoria en conflictos de jurisdicción no es adecuado. De un lado, se propone una subregla bastante problemática de cara a conflictos de esta naturaleza: "[C]uando los representantes de la Justicia Penal Militar pretendan disputar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, deben allegar los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada para esclarecer, de un lado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, al parecer, ocurrieron los hechos; y del otro, la naturaleza del vínculo entre esa conducta y la prestación del servicio."
4. La subregla en cuestión es problemática pues prácticamente crea una suerte de etapa preclusiva para justificar probatoriamente la competencia o la falta de esta por parte de una autoridad judicial. Ese razonamiento pone el derecho formal por encima del sustancial, pues le da prevalencia a una decisión pronta antes que a una justa y, aunque parece reprochar la actividad negligente por parte de la autoridad judicial, produce consecuencias para los ciudadanos que pueden eventualmente ser sancionados con nada más y nada menos que una pena de prisión. Así, inevitablemente, se pone en riesgo una de las manifestaciones más importantes del debido proceso: el derecho al juez natural.
5. De otro lado, tampoco comparto la posición mayoritaria porque estimo que se trata de un pronunciamiento que crea etapas procesales inexistentes en el trámite de conflicto de jurisdicciones y libera de deberes probatorios al juez del conflicto de jurisdicción. El decreto oficioso de pruebas no es extraño en estos trámites a cargo de la Corte Constitucional.43 Por el contrario, siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, las pruebas de oficio no solo son legítimas sino que en algunos casos resultan necesarias, "partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas".44 En particular, en la resolución de conflicto de jurisdicción pueden ser necesarias, en tanto serían un medio para garantizar el derecho al juez natural como manifestación del debido proceso, y no desequilibrarían las cargas propias de cada parte en el proceso de origen.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, pues no se debió proferir una decisión de fondo sin que el despacho sustanciador hubiese decretado pruebas para tener elementos suficientes que le permitieran tomar una decisión justa.
7. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar mi voto al Auto 1125 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Ley 1826 de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado". 2 Ibid., p. 4. 3 Ibid., p. 4. 4 Ídem. P 4. 5 Ibid., p. 4. 6 Ibid., p. 4. 7Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: "CJU0003458-68081600013620110095900", documento titulado: "55ActaAudiencia15Octubre2020.pdf". 8 Ídem. 9 Cfr., Corte Constitucional., Sentencias SU190 de 2021 y Auto 1529 de 2022. 10 Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: "CJU0003458-68081600013620110095900", documento titulado: "55ActaAudiencia15Octubre2020.pdf". 11 Ídem. 12 Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: "CJU0003458-68081600013620110095900", documento titulado: "02ACTA DE AUDIENCIA DE ARGUMENTACION ORAL SERGEY VILLARREAL MIRANDA.docx". 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial Remitió el expediente a la Corte Constitucional. 14 Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: "CJU0003458-68081600013620110095900", documento titulado: "75ActaAudiencia8Junio2022.pdf". 15 Ibid., documento titulado: "80ActaReparto.pdf". 16 Ibid., documento titulado: "82EscritoTutela.pdf ". 17 Ibid., documento titulado: "88FalloPrimeraInstanciaAccionTutela.pdf". 18 Ibid., documento titulado: "92FalloAccionTutelaSegundaInstancia.pdf". 19 Ibid., documento titulado: "101AnexoDiligenciasColisiónDeCompetenciaDR.EDWARPLATASEPÚLVEDA.pdf". 20 Ibid., documento titulado: "100AnexosAuto24-11-2022IP039-2022.pdf". 21 Ídem. 22 Ibid., documento titulado: "103AUTO REMITE DIRIMIR COMPETENCIA - 680816000136201100959.pdf". 23 Ídem. 24 Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 25 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 28 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. 30 Corte Constitucional, Auto 981 de 2022, Expediente CJU-2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. 32 Ídem. 33 Cfr., Corte Constitucional, Auto115 de 2022. 34 Ídem. 35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y Auto 636 de 2021. 36 Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 Ídem. 38 Cfr., Corte Constitucional, Auto 176 de 2022, el cual reitera los Autos 496, 476 de 2021 y 1178 de 2021. 39 Ídem. 40 Corte Constitucional, Auto 496 de 2021 que reitera Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado N°52095. 41 Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: "CJU0003458-68081600013620110095900", documento titulado: "03EscritoAcusacionActaTraslado.pdf". 42 Ibid., documento titulado: "100AnexosAuto24-11-2022IP039-2022.pdf". 43 Ver por ejemplo el Auto 357 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 44 Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente CJU- 3458 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2